CONDICIÓN DE SOLAR
Según la gran mayoría de legislación urbanística, para que una parcela en suelo urbano adquiera la condición de solar, es necesario, entre otras cosas, que la parcela de frente a una vía.
Por ejemplo, artículo 82 del TRLS/76, de aplicación supletoria excepto en Ceuta y Melilla, que es de aplicación plena.
Dicho artículo establece que: "A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de solares las superficies de suelo urbano aptas para la edificación que reúnan los siguientes requisitos:
1º Que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el Plan, y si éste no existiere o no las concretare, se precisará que además de contar con los servicios señalados en los artículos 78 y 81.2, la vía a que la parcela dé frente tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras.
2º Que tengan señaladas alineaciones y rasantes si existiera Plan de ordenación".
Pues bien, hay sentencias de los tribunales de justicia que limitan el requerimiento de que la parcela de frente a una vía. Por ejemplo:
* Sentencia de 22/10/2002 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, sección 2ª. N.º de recurso: 313/1995. N.º de sentencia: 1083/2002. Ponente: Enrique Calderón de la Iglesia.
"La resolución impugnada del Gerente municipal de Urbanismo de 29/11/1993, basó la denegación de solicitud de la licencia de agrupación de las cuatro fincas del recurrente, en que su propuesta formulada, de ser aceptada daría lugar a una situación irreversible en virtud de la cual las parcelas interiores identificadas en el plano aportado número 5, 6, 7, 8, 9, y 10 quedarían inedificables por carecer de frente a vía pública y no tener la condición de solar incumpliendo el art. 9.2.12 en relación con el 9.3.4 de las Normas Urbanísticas del Plan General y art. 14 de la Ley del Suelo.
Ello no es admisible, pues en primer lugar dichas parcelas no dan frente a vía pública sino a través de una servidumbre que parte de una de ellas, y su condición de solar edificable, de la que quedarían privadas con arreglo a dichas normas, no se compadece con su situación actual, ya que están edificadas, al menos algunas de ellas, según comprobó el perito designado en estos autos y lo manifestado en su informe; y por otra parte la simple colindancia con vía pública no es de por si descalificadora de la condición de solar como precisó la sentencia de 22/02/1978, bastando una relación con la vía pública sin exigencia de una situación física de inmediación o linde con ella para que un terreno tenga la consideración de solar".