Legislación de aplicación para expropiaciones por ministerio de la Ley
El artículo 69 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto 1.346/1976, de 9 de abril (en adelante TRLS/76) establece:
"1. Cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o, sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.
A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa.
2. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación".
Al término del período de cinco años no se inicia automáticamente un procedimiento expropiatorio por ministerio de la Ley. Transcurrido dicho plazo el interesado puede presentar una advertencia ante la Administración competente para expropiar a fin de que ejerza de oficio su facultad expropiatoria. Si la inactividad persistiese durante los dos años siguientes, el interesado puede iniciar el expediente de justiprecio mediante la presentación de su hoja de aprecio. Dicho momento, el de la presentación de la hoja de aprecio, es el inicio del expediente de justiprecio, y determina el momento a que ha de referirse la valoración de los bienes objeto de expropiación.
El expediente de expropiación no se inicia a los cinco años. Tampoco se inicia con la presentación de la advertencia por parte del interesado. El texto de la Ley establece que desde dicha advertencia la Administración posee la facultad de iniciar de oficio el procedimiento. Si la Administración no lo inicia, es el interesado el que puede iniciarlo mediante la presentación de la hoja de aprecio. Por lo tanto, es coincidente el inicio del expediente expropiatorio con el inicio del expediente de justiprecio. Ambos coinciden con el día de la presentación de la hoja de aprecio ante la Administración expropiante.
En el caso del TRLS/08, la disposición transitoria tercera establece:
1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.
Las reglas de valoración del TRLS/08 se aplicarán, pues, cuando la presentación de la hoja de aprecio en la Administración se haya realizado en fecha posterior a la de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo. Es decir, posteriormente al 1 de julio de 2007.